Impugnación de diploma a Luís Abelardo Patti (Dictamen)

A continuación publicamos la Impugnación de diploma a Luís Abelardo Patti.

Promueve Juzgamiento de diploma (oposición a la admisión como diputado del candidato electo Luis Abelardo Patti)

“Voy a ser claro para que se entienda. La Policía, para esclarecer un hecho, tiene que cometer no menos de cuatro o cinco hechos delictivos. De lo contrario no puede esclarecer absolutamente nada. Esto ocurre en cualquier parte del mundo. ¿Cuales son esos delitos? Privación ilegal de la libertad, apremios y violación de domicilio, entre otros. Cuando los comisarios no esclarecen hechos es porque, como se dice en nuestra jerga, no se la juegan” (declaraciones del subcomisario Patti al diario Clarín, 04-10-1990).

“Patti no miente. Dice su verdad obscena y con la confesión de esta perversión logra ser elegido como Intendente de Escobar. La complicidad civil debe ser abordada desde todos los ángulos posibles. Hitler ganó una elección. Patti también.” (Eduardo Pavlovsky, dramaturgo.)


En ocasión de las elecciones legislativas de fecha 23-10-05, fue elegido diputado nacional, el candidato por la agrupación política P.A.U.F.E., Luis Abelardo Patti. Mediante el presente alegato, se pretende impulsar el juzgamiento (que deberá ser llevado a cabo por la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación) del diploma del nombrado diputado electo, a fin de impedir su admisión a esta Cámara, a la luz de lo prescripto en los artículos 16, 19, 36, 48, 64, 66 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; y en los artículos 2º, 3° y concordantes del Reglamento de la HCDN. En tal sentido, cabe destacar liminarmente, que la medida que aquí se propone encuentra vehículo en la prescriptiva contenida en el art. 64 CN, que confiere a las cámaras legislativas, facultades suficientes –y exclusivas– para juzgar sobre la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros. Las exigencias constitucionales son claras y precisas en cuanto a los requisitos a cumplimentar para la admisibilidad de las personas elegidas por el voto popular para ocupar cargos electivos. En efecto, aquellos que cumplan con las exigencias –objetivas– establecidas en el artículo 48 de la Constitución Nacional –referidas a la edad, ciudadanía y residencia– deben someterse inexorablemente a las disposiciones del citado artículo 64 de la Carta Magna, que en su primer párrafo reza textualmente: "Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez." El juzgamiento que proponemos debe ser desarrollado teniendo presente la unidad sistémica que conforman los artículos 16 y 66 CN (que refiere a la idoneidad o habilidad tanto física como moral para la tarea encomendada); el artículo 36 CN (que establece la jerarquía constitucional de la legalidad democrática); y el artículo 75, inciso 22 CN (que otorga rango constitucional a los Tratados de Derechos Humanos allí contenidos). A tal fin, cobre especial interés la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, suscripta en la Ciudad de Nueva York (EE.UU), en fecha 04 de febrero de 1985, y aprobada por ley nacional nº 23.338 (promulgada el día 19-08-1986), e incorporada en el texto del artículo 75 inc. 22 CN, a través de la reforma constitucional operada en el año 1994; así como la jurisprudencia del Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU (sobre este punto, volveremos más adelante). En esa línea, adelantamos desde ya, que el candidato impugnado no reúne los requisitos necesarios de habilidad y/o idoneidad moral y política, a fin de ser admitido en esta Honorable Cámara. En su paso por la fuerza policial, el ex comisario Luis Abelardo Patti, cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios (cfr. “Patti: manual del buen torturador”; Dossier del Centro de Documentación, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 1999):1. Sumario instruido en fecha 09-01-1974 por “apremios ilegales”;2. Sumario instruido en fecha 15-04-1975 por “atentado, resistencia a la autoridad y cuádruple homicidio en riña”;3. Sumario instruido en fecha 15-10-1975 por “atentado, resistencia a la autoridad y homicidio en riña”;4. Sumario iniciado en fecha 12-11-1976 por “privación ilegal de la libertad, apremios ilegales y hurto”;5. Sumario instruido en fecha 30-03-1977 por “tentativa de robo, atentado, resistencia a la autoridad, abuso de armas y homicidio en riña”;6. Sumario iniciado en fecha 22-07-1977 por “atentado, resistencia a la autoridad abuso de armas y homicidio triple”;7. Sumario iniciado en fecha 22-04-1981 por “atentado y resistencia a la autoridad, y doble homicidio en riña”; 8. Sumario iniciado en fecha 24-06-1981 por “atentado y resistencia a la autoridad, y doble homicidio en riña”; 9. Sumario instruido en fecha 12-12-1983 por “atentado, resistencia a la autoridad, abuso de arma, doble homicidio en riña y tenencia de arma de guerra”; 10. Sumario iniciado en fecha 30-12-1985 por “apremios ilegales”; 11. Sumario iniciado en fecha 07-09-1988 por “tentativa de robo, atentado y resistencia a la autoridad, lesiones graves en riña, privación ilegal de la libertad y robo de automotor calificado”; 12. Sumario iniciado en fecha 30-01-1989 por “tentativa de robo, atentado y resistencia a la autoridad, lesiones graves en riña y privación ilegal de la libertad”; 13. Sumario iniciado en fecha 30-01-1990 por “atentado y resistencia a la autoridad, y homicidio en riña”; Llamativamente, Patti nunca recibió sanción alguna a causa de los sumarios arriba enumerados. En algunos casos fue considerado “exento de sanción”, en otros se concluyó que “no había transgredido disposiciones vigentes”. Con respecto a las causas penales abiertas en su contra, Patti tampoco resultó condenado. Veamos: En el año 1976 fue imputado en la causa abierta por aplicación de tormentos al detenido Julio Di Battista. Fue sobreseído provisoriamente por el juez penal Clodomiro Luque. El entonces fiscal Luis Oscar Zapata nunca apeló aquella decisión que, virtualmente, terminó por convertirse en definitiva por el simple transcurso del tiempo. Años más tarde (1983), Patti obtuvo un nuevo sobreseimiento (también provisorio) por apremios ilegales contra una mujer. El 4 de noviembre de 1983, la Cámara II de Apelaciones de San Nicolás también sobreseyó al subcomisario Luis A. Patti y a los policías Juan A. Spataro y Rodolfo Dieguez, en la causa en que se encontraban imputados por el secuestro, tortura y asesinato de Osvaldo Cambiaso y Eduardo Pereyra Rossi. El tribunal consignó en su fallo que los testigos fueron, extrañamente, modificando sus dichos originales. En palabras de Tribunal: “Uno no vio lo que parece insólito que no viera, otro no oyó lo que era audible para cualquiera; aquél no estaba donde debiera estar”. Además, calificó como “de débil contextura” la credibilidad de Patti. No obstante, dictó el sobreseimiento. El 8 de octubre de 1990, el juez de San Isidro, Raúl Borrino, dictó la prisión preventiva para Patti en la causa “tormentos reiterados” contra Mario Bársola y Miguel Guerrero. En su sentencia, el Juez sostuvo: “…Queda probado que durante la noche del día 11 y la madrugada del día 12 del mes de septiembre de 1990 en una casa ubicada en las cercanías de la ciudad de Pilar, dos personas privadas legítimamente de su libertad fueron sometidas por cuatro funcionarios policiales a golpes y quemaduras en fosa ilíaca la una, y a golpes y paso de corriente eléctrica por sus genitales la otra”. Sin embargo, y pese a las contundentes pruebas en su contra, Patti fue nuevamente sobreseído (con carácter provisorio). Ello ocurrió en noviembre de ese mismo año, a manos de juez Raúl Casal (hermano de un coronel del ejército y hombre acostumbrado a cargar un arma en su portafolios), reemplazante de Borrino. En agosto de 1999, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el sobreseimiento definitivo. Por otra parte, Patti participó del caso “María Soledad Morales”. Volvió de Catamarca con una nueva causa por aplicación de tormentos (el testigo Vicente Aragón lo acusó de haberlo sometido a “submarino seco”, con una bolsa de nylon en la cabeza hasta provocarle un principio de asfixia; mientras que otro testigo, Julio César Oviedo, también denuncio a Patti por haberlo sometido a extensas sesiones de tortura). Además, el ex policía está acusado por la muerte en 1990 de Javier Selaye. El expediente se encuentra caratulado como “homicidio agravado en concurso con la figura del delito de falsedad ideológica, agregada para engañar a la justicia y a la sociedad”. En este caso, Patti ni siquiera fue procesado.
De todos los hechos delictivos –relatados hasta aquí– en los cuales se presume la participación de Patti (en algunos casos esa presunción deviene certeza, acreditada incluso por la confesión elíptica del propio imputado), especial consideración merece el caso “Cambiaso-Pereyra Rossi”. En palabras de Orlando Barquín (ex diputado justicialista por la Provincia de Santa Fe), el secuestro y la posterior tortura y asesinato de Cambiaso y Pereyra Rossi constituye “…el último caso testigo de una metodología planificada y ejecutada por el terrorismo de Estado. Bajo el eufemismo de un enfrentamiento, se daba cuenta de los asesinatos cuando en realidad ambas víctimas habían sido secuestradas en Rosario tres días antes de que se encontraran sus cuerpos. La autopsia así lo demostró, reconociendo la existencia de torturas y señalando el día y hora en que se produjeron las muertes: el 14 de mayo de 1983 a las 17:00 horas…”. Continúa Barquín, señalando que Patti y sus secuaces “…fueron procesados y luego sobreseídos por lo cual sostenemos que el caso no ha sido esclarecido y que deben implementarse todos los mecanismos legales disponibles para hallar a los culpables.” (En marzo de 1998, el diputado santafesino presentó un proyecto de ley en tal sentido, apoyado en el antecedente “Livieres Banks”, quien había sido asesinado en 1976, y cuya causa había sido reabierta para aquella época). En la línea trazada por Barquín, entendemos que lejos de encontrarse clausurada, la investigación del caso “Cambiaso-Pereyra Rossi” no sólo permanece abierta sino que resulta imperativa su dilucidación. Es más, son los representantes del pueblo quienes tienen el deber de proponer y promover todos los medios a su disposición para producir una reparación, cuanto menos en términos de verdad histórica. De otro lado, ello implica una responsabilidad del Estado Argentino atento los compromisos asumidos en sede internacional, a través de la suscripción de los distintos Tratado de Derechos Humanos Fundamentales. Al otorgar rango constitucional a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los delitos de lesa humanidad y tortura que se le atribuyen a Patti cobran actualidad y especial gravedad, y eso es lo que debe juzgarse en el caso de marras.
Por otro lado, se encuentra actualmente en trámite la causa “NOVOA, CLAUDIO LUIS S/ DENUNCIA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, TORTURAS Y QUÍNTUPLE HOMICIDIO. VICTIMAS: GONÇALVES, GASTÓN ROBERTO JOSÉ; GRANADA, ANA MARÍA DEL CARMEN; FETTOLINI, MARÍA DEL CÁRMEN; AMESTOY, OMAR DARÍO; AMESTOY, FERNANDO Y AMESTOY, MARÍA EUGENIA”, donde se investiga el asesinato de Gastón Roberto José Gonçalves –y la eventual responsabilidad penal que podría caberle a Patti, de demostrarse su participación en el homicidio–, joven militante de Montoneros que fue secuestrado el 24 de marzo en la ciudad de Zárate y cuyo cuerpo apareció enterrado como NN en la ciudad de Escobar en 1996. A partir de varios testimonios aportados en esa causa, se pudo determinar que Patti era un reconocido represor de la zona de Escobar (varios de los testigos denunciaron que imponía el terror incluso desde mucho antes del golpe militar); y que Gonçalves fue amenazado de muerte por aquél. Desde mediados de noviembre del corriente, esta causa se encuentra radicada en el Juzgado Federal de Campana, debido a que el Juez Federal de San Nicolás, se declaró incompetente. Finalmente, Luis Abelardo Patti fue procesado en la causa por los crímenes del ex Batallón 601 del Ejército, por haber encubierto al teniente coronel (R) Jorge Granada, quien había sido acusado junto con el coronel (R) Jorge Luis Arias Duval, por la desaparición y muerte de varios militantes en 1980. El juez federal Claudio Bonadío descubrió que Patti le hizo llegar dinero a Granada, cuando éste estaba siendo buscado por estos delitos. La Cámara Federal confirmó el procesamiento.
En lo que aquí concierne y con relación a Patti, corresponde determinar su responsabilidad en los hechos de secuestro, tortura y asesinato que se le imputan. En ese camino, el Estado Argentino no puede soslayar (so pena de caer en responsabilidad internacional) las prescripciones contenidas en la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” ya citada, cuya jerarquía constitucional aparece reflejada en el art. 75, inc. 22 CN. Dicho ordenamiento dispone que los Estados Parte deben velar por que “toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes” (art. 13) (resaltado agregado). Asimismo, establece la obligación de los Estados de tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para “impedir los actos de tortura”, destacando que “en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura” (art. 2). Se impone además, tener bien presente la jerarquía constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que el propio sistema americano de protección de derechos humanos ha sentado un principio jurídico que sostiene que la participación en movimientos que rompen el orden constitucional es legal fundamento de inelegibilidad política. De su lado, el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, al considerar el informe de la Argentina del año 1994, recomendó al Estado argentino que se establezcan procedimientos adecuados para asegurar el relevamiento de sus puestos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad contra los que existen pruebas suficientes de participación en violación a los derechos humanos. Esta es, a nuestro juicio, la situación en la que se encuentra el ex policía, represor y torturador, Luis A. Patti. La inhabilidad de éste a efectos de ocupar una banca en la HCDN, deviene de su repetida violación a Derechos Humanos Fundamentales. Es que, en este caso, nuestra postura –coincidente con la del Comité de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, cuya doctrina resulta de aplicación obligatoria en nuestro país (cfr. art. 75 inc. 22 CN)– se afirma en la excepción a la regla axial que establece que en un Estado de Derecho la legitimidad emergente del voto popular sólo puede ser quebrada mediante sentencia judicial firme, ya que la participación activa del diputado impugnado en gobiernos de facto –en tanto brazo ejecutor de crímenes de lesa humanidad condenados por las convenciones contra la Tortura y el Genocidio– no requiere de una sentencia firme, aun cuando sea necesaria una declaración judicial que acredite los extremos de la excepcionalidad.
La Constitución Nacional establece las exigencias mínimas necesarias para desempeñar la elevada misión de representar al pueblo de la Nación. De su lado, la Cámara respectiva no sólo tiene la facultad sino también el deber de emitir juicio sobre el diploma de los representantes electos, debiendo tener en cuenta los parámetros que al efecto fija la Constitución Nacional, analizando en cada caso concreto si se verifica el cumplimiento de los requisitos allí establecidos. En consecuencia es la propia Constitución la que determina y habilita a un ciudadano para integrar -en el caso- la HCDN, siendo sus miembros, meros ejecutores de sus disposiciones. Tal el camino trazado por la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en el precedente “Bussi”, corresponde determinar en primer lugar, el alcance de los conceptos de moral y de idoneidad de los artículos 66 y 16 de la Constitución Nacional, a los efectos de evaluar si el diputado aquí cuestionado, satisface dichos extremos. Así, destacamos que la moral que debe juzgar la HCDN, en este caso por medio del artículo 66, es la moral pública del impugnado. Y las reglas constitucionales que expresan el concepto de moral pública se encuentran definidas en los artículos 36 y 75, inciso 22), de la Constitución Nacional. Se trata de compatibilizar armónicamente normas y valores de un mismo rango constitucional, como lo son la legitimidad emergente del voto, la legitimidad emergente del principio de legalidad supranacional de los derechos humanos, consagrada a través del artículo 75, inciso 22, CN, y la derivada de la norma de legalidad democrática del citado artículo 36 de la Carta Magna. Desde esa perspectiva y a fin de despejar cualquier duda que se pudiera suscitar a fin de interpretar correctamente el alcance del art. 66 CN, destacamos desde ya, que las exigencias de moralidad allí contenidas y señaladas supra, se requieren tanto para quien aspira al alto honor de cumplir funciones electivas en el ámbito legislativo, como para mantenerse en el cargo una vez que se produjo la incorporación. En palabras del constitucionalista Miguel Padilla: "Parece evidente que si para permanecer en la Cámara se requiere un comportamiento inatacable desde el punto de vista moral, tal elemental requisito debe asimismo exigirse para ingresar a ella, aún cuando la Constitución Nacional no contenga normas expresas al respecto." Refuerza esta idea, la letra del art. 16 CN, donde la idoneidad moral opera como una condición previa para ser admitido como funcionario público, lo que todavía más debería regir cuando se trata de un representante de los ciudadanos, como un diputado nacional. En suma, la carencia de idoneidad moral es un requisito que debe ser evaluado y que opera como una condición previa para ser admitido como legislador. En esa télesis, el artículo 69 CN equipara a los diputados electos con los diputados en ejercicio, cuando señala: "...desde el día de su elección". Es decir que los derechos y prerrogativas que tienen los diputados electos son simétricos a las cargas y deberes que sobre ellos pesan una vez ingresados y admitidos en la Cámara. Por lo tanto, las mismas exigencias de conducta se requieren tanto respecto de la admisión como del desafuero. Así lo ha sostenido, finalmente, la procuración General de la Nación en autos “Bussi, Antonio Domingo c/ EN (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados)”, B.903, L. XL: “…En síntesis, estimo que las atribuciones conferidas por el art. 64 de la Constitución Nacional a las Cámaras del Congreso incluye la facultad de realizar un juicio sobre las calidades constitucionalmente exigidas para acceder al cargo de legislador nacional. Ese juicio abarca la evaluación de la idoneidad física, técnica y moral de los electos, además de los requisitos relativos a la ciudadanía, edad y residencia e integra el “debido proceso electoral”, garantía innominada de la democracia representativa…” Sentado lo expuesto, y abocados ya sobre el particular, verificamos –en el caso de marras– los requisitos objetivos contenidos en el art. 48 CN (edad, ciudadanía y residencia) a los efectos de la eventual incorporación a la Cámara del candidato electo. Cabe indagar pues, acerca del cumplimiento en la especie, de aquellas exigencias relativas a la admisibilidad de Patti para acceder a la calidad de diputado, contenidas en los arts. 16 (idoneidad como condición de admisibilidad para el acceso al empleo) y 66 (habilidad moral en el ejercicio de la función legislativa), de la Carta Magna, teniendo presente, conforme lo señalado hasta aquí, que sólo en caso de cumplimentar ambos requisitos, el diputado electo podrá considerarse ingresado y admitido en la Cámara. El primero de aquéllos (art. 16) establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y “admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. Aquí se encuentra una expresa directiva de los constituyentes de 1853 referida a la admisión en la función pública sólo de las personas que sean idóneas. Este requisito, previsto en la cláusula que consagra el derecho a la igualdad, constituye una exteriorización expresa acerca de la distinción fundamental para acceder a un cargo público –aquélla que permitiría inclinar la balanza– es la idoneidad. En cuanto a su ámbito de aplicación subjetiva, se ha señalado que abarca un amplio abanico de funcionarios o postulantes a ocupar funciones públicas ya que la palabra “empleos” del art. 16 de la Constitución Nacional comprende “toda clase de servicio u ocupación ordinario o extraordinario, permanente o transitorio, en la Administración pública, desde el más modesto hasta el Presidente de la República” (Rivarola, Rodolfo, “Diccionario manual de instrucción cívica y práctica constitucional argentina”, p. 271, citado por Linares Quintana, Segundo V., “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Argentino y comparado”, Parte Especial, T. IV, Ed. Alfa, Buenos Aires 1956, p. 314). En cuanto al alcance del concepto de idoneidad, tiene dicho prestigiosa doctrina que “La idoneidad es concepto comprensivo y general, pues se trata de la competencia o suficiencia técnica, profesional y moral” (Bielsa, Rafael, “Derecho Constitucional”, segunda edición, aumentada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1954, p. 521). En esa misma línea, Segundo V. Linares Quintana afirma: "El requisito de la idoneidad, por oposición al favoritismo, además de constituir una exigencia constitucional, se considera como calidad esencial de eficiencia administrativa en la ciencia de la administración. Desde el ángulo administrativo, la idoneidad consiste no sólo en la idoneidad técnica -aptitud profesional, intelectual, técnica en suma para el desempeño del cargo-, sino también en la idoneidad moral”. (ob. cit., p. 505). Por su parte, el fuerte contenido ético que encierra el concepto de idoneidad ha sido receptado también por la Procuración en el citado caso “Bussi”. Allí se sostuvo que de “…los límites conceptuales del art. 36 de la Constitución Nacional y de la voluntad de los constituyentes, se deriva que la Ley Fundamental, como mecanismo de defensa y promoción de su imperio, prohíbe que entre los funcionarios públicos encargados de realizarla y llevar adelante su programa de gobierno, existan sujetos que hayan demostrado un profundo desinterés por el sistema democrático, al haber protagonizado la supresión del orden constitucional, el principio republicano de la división de poderes y la vigencia de los derechos humanos. De esta manera, la norma del art. 36 de la Constitución Nacional, torna explícita y vigoriza esta pauta ética frente a la historia más reciente, dejando claramente establecido que, además de la idoneidad técnica, el concepto de idoneidad ética no puede predicarse respecto de aquellas personas que, por haber participado activamente en cargos de máxima responsabilidad en regímenes de facto contrarios al orden constitucional, no evidencian un claro compromiso con la defensa de las instituciones democráticas y los derechos fundamentales…” Debemos colegir entonces —necesariamente—, que si bien no hay obstáculo en el caso de Patti en lo referido al artículo 48 CN, no cumplimenta –en cambio— en forma clara, manifiesta y contundente la idoneidad moral y ética —requisitos mínimos e indispensables— que exige la Constitución Nacional para que una persona sea admitida como diputado de la Nación. Es que, ninguna elección puede aprobar hechos tales como el secuestro o la tortura, porque los derechos humanos en nuestro país tienen jerarquía institucional y constitucional en virtud de los mentados artículos 36 y 75, inciso 22, CN. Es así que el principio de legitimidad popular recepta como una excepción las violaciones de derechos humanos. De nuestro lado, tenemos plena convicción en cuanto a la participación activa de Luis Abelardo Patti en la sistemática violación de derechos humanos, su participación en el terrorismo de Estado, en crímenes de lesa humanidad, en desaparición forzada de personas y en hechos de tortura. Estas constancias surgen por ejemplo, de las causas judiciales todavía abiertas en contra del ex policía, de su legajo (nº 2.530) ante la CONADEP, y de las propias declaraciones de Patti en los medios de difusión masiva (que, llamativamente, nunca derivaron en actuación oficiosa del poder jurisdiccional). En suma, la inhabilidad moral de Patti para asumir una representación o gestión pública surge manifiesta a poco que indagamos en su trayectoria profesional, al servicio de los poderes de facto, violando sistemáticamente derechos humanos y desconociendo de par en par los principios basales de un Estado Constitucional de Derecho.
Fuentes:* Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); “Patti: manual del buen torturador”, Dossier del Centro de Documentación, 1999;* Bidart Campos, Germán J; “Manual de la Constitución Reformada”, EDIAR, 2º reimpresión, 1998;* Diario de sesiones parlamentarias del día 03 de mayo de 2000, orden del día nº 117, cfr. declaraciones de los diputados Busti, Caviglia, Torres Molina y Rivas, en oportunidad de tratar el rechazo del diploma del diputado electo Antonio Domingo Bussi;* Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), “Nunca Más”;* Linares Quintana, Segundo V.; “Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. Argentino y comparado”, Parte Especial, T. IV, Ed. Alfa, Buenos Aires, 1956; * Bielsa, Rafael, “Derecho Constitucional”, segunda edición, aumentada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1954;* Dictamen de la Procuración General de la Nación en autos “Bussi, Antonio Domingo c/ EN (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados)”, B.903, L. XL.

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